Montes y colonias agrícolas en la provincia de León


Un poco de historia de las colonias agrícolas en la provincia de León… o cómo el Estado en el primer tercio del siglo XX ponía ‘parches’ a los problemas del campo y a los ‘desastres’ causados por las desamortizaciones del siglo XIX…

Eludiendo la “cuestión social”: roturaciones arbitrarias y otras medidas paliativas.

Al margen de algunas disposiciones legislativas como por ejemplo la Real orden de 15 de septiembre de 1914, mediante la cual se dictaban providencias conducentes al aumento de la producción agrícola que afectaban a los comunales, la decisión más importante fue la puesta en marcha de las Colonias Agrícolas, cuyos antecedentes era la Ley de Colonias Agrícolas de 1855 y la de 1868, que ponía a disposición de particulares tierras marginales que se saldó con escaso éxito[250]. Hubo un segundo momento colonizador llegado por la Ley de Colonización y Repoblación Interior de 30 de agosto de 1907, y el Reglamento para su aplicación de 23 de octubre de 1908, cuyo objeto era “arraigar en la Nación a las familias desprovistas de medios de trabajo o de capital para subvenir a las necesidades de la vida, disminuir la emigración, poblar el campo y cultivar tierras incultas o deficientemente explotadas mediante el reparto de las públicas entre familias de labradores pobres[251]. Para ello, como se reconocía en los capítulos 2º y 3º, esta ley se podría aplicar a los montes del Estado declarados enajenables, los bienes de los Ayuntamientos que no estuviesen catalogados como de utilidad pública, parcelas de terreno de aprovechamiento comunal, y bienes de los pueblos que estuviesen pendientes de venta en el Ministerio de Hacienda.

Unos años más adelante se pretendió impulsar de nuevo la colonización, y mediante el R.D. de 9 de septiembre de 1915, se aprobaba el reglamento por el que había de ajustarse la “Concesión de terrenos enajenables del Estado, baldíos e incultos para colonizarlos[252]. Aunque estas medidas no llegaron a materializarse en la provincia de León, la Junta de Colonización y Repoblación Interior examinado un informe enviado por el Ingeniero de montes estableció una serie de montes con condiciones para ser colonizados [Cuadro 4.16].

Lo destacable es que alguno de estos montes como «Río Camba» o la «Dehesa de Trasconejo» habían estado en el centro de otras medidas de carácter social; así, el primero de ellos, ocupaba 2.779,20 hectáreas y pertenecía al pueblo de Cea, aunque estaba a 20 kilómetros de la localidad, lo cual dificultaba el aprovechamiento directo de los pastos y la leña por parte de los vecinos. Calificado como enajenable y, por tanto, dependiente de Hacienda, no llegó a venderse, y en 1925 pasó de nuevo a depender de la entidad propietaria de Cea. Más adelante, en 1928, el Estado se planteó su adquisición, ya que un año antes, 2/3 de los vecinos habían votado a favor de su enajenación, ofreciéndolo al Estado. En 1931, 53 vecinos de Cea solicitaron que fuese incluido en el Catálogo de montes de Utilidad Pública y no fuese vendido, por lo que la Administración, mediante la R.O. de 18 de marzo de 1931, dejó en suspenso por tiempo indefinido la adquisición por el Estado, aunque también se desestimó su inclusión en el Catálogo[253]. Otro ejemplo era la «Dehesa de Trasconejo» de Valderas, cuya roturación y reparto fue reclamada en sucesivas ocasiones por los vecinos de Valderas. Una de estas ocasiones fue febrero de 1925, cuando los vecinos en un escrito dirigido al Ayuntamiento de dicha villa solicitaban que la Dehesa destinada para pastos “rindiendo poco para dicho fin y en cambio pudiendo producir en abundancia cereales y leguminosas” les fuese cedida en arrendamiento, dejando para dehesa boyal y pastos la parte de la misma que se considerase conveniente[254]. Haciéndose cargo de estas peticiones, el Alcalde municipal solicitaría la roturación indicando que se pretendía una cesión temporal y no la enajenación de estas tierras[255].

De todos modos, como se ve en el Cuadro 4.16, en León únicamente se proponía colonizar menos de 10.000 hectáreas, las cuales según el informe del vocal iban a proporcionar un beneficio inmenso a la provincia[256], si bien uno de los problemas que presentaba la colonización es que estos montes producían importantes rentas a los pueblos, y de los cuales se verían privados. Con el Gobierno de Primo de Rivera, a través de dos Decretos –RD de 7 de enero de 1927 y RD-Ley de 9 de marzo de 1928– se dio una nueva orientación a la política colonizadora. Si bien estos decretos no tuvieron gran vigencia, su importancia y valor normativo, se refleja en el hecho que fuesen aprobados con rango de Ley por las Cortes constituyentes de la II República (9 de septiembre de 1931), aunque se abandonarían al presentarse el proyecto de Ley de Reforma Agraria[257].

En paralelo a la colonización de montes «públicos», la Junta de Colonización y Repoblación Interior proponía montes particulares para la colonización [Cuadro 4.17]. Lo más curioso del listado es que algunos de estos montes, privatizados con la desamortización, habían sido “comunales” en el siglo XIX, es decir, con la colonización se estaba afrontando de forma tímida la recuperación de los patrimonios vendidos de los pueblos. A pesar de las varias solicitudes, en la provincia de León únicamente se establecieron 2 colonias: Carracedo y Villaverde de Sandoval, teniendo ambas un carácter excepcional, como luego veremos.

Respecto de la primera de ellas –Carracedo–, esta Colonia nació de la solicitud de los vecinos de Carracedo dirigida a la Junta Central de Colonización y Repoblación Interior, siendo aprobado el expediente en 1912. Esta colonia que tenía una extensión ligeramente superior a las 200 hectáreas, fue fundada en un monte del Estado el cual procedía de los bienes nacionalizados a la Colegiata de Villafranca. Esta extensión fue dividida en dos partes; una de ellas 188,75 hectáreas dividida en lotes y entregada a cada colono para explotación individual, y la otra de algo más de 15 hectáreas dedicada al aprovechamiento comunal, aparte de los terrenos dedicados a campo de experimentación, o viviendas[258]. En lo que a nuestro interés concierne, parece que los pueblos comarcanos se opusieron al establecimiento de la Colonia, ya que no querían perder los derechos de pasto en la dehesa, aunque finalmente se ofrecieron 4.000 pesetas a cada uno de los pueblos, que con el expediente de expropiación forzosa quedó reducido a 1.300 pesetas, que incluso Narayola se negó a aceptar[259]. En todo caso, al igual que había ocurrido con otros montes bercianos durante el siglo XIX, la mayor parte del terreno se destinó al cultivo de viñedo.

La otra colonia fue la de Villaverde de Sandoval que…

…veremos en dos nuevas entradas ya que, como podrán comprobar, es verdaderamente fascinante… 

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[250] Mangas Navas (1984), pp. 278-279. Como esquema general, véase Paniagua Mazorra (1992).
[251] Alcubilla (1907), pp. 345 y ss.
[252] Alcubilla (1915), p. 492.
[253] ADGMN, Servicio de Bienes y Patrimonio Forestal, Caja León (3). “Solicitud de los vecinos de Cea”
[254] AGA, Agricultura. Legajo 12.653. “Solicitud de los vecinos de Valderas”.
[255]1º. Que este Ayuntamiento, ni los vecinos quieren de ninguna manera la cesión con arreglo al R.D. de 1º de Diciembre de 1923, o sea que este expediente se tramite por el Ministerio de Hacienda, sino por el de Fomento, es decir, que no quieren la cesión en propiedad individual, sino la cesión para el cultivo agrícola por un período mayor o menor de tiempo, que a ser posible desearíamos no fuese menor de catorce años, a fin de que de este modo se evite la venta de las parcelas que a cada cual pudiera corresponder, es decir que la administración del predio siga como hasta aquí, bajo la inspección del Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento propietario que de ninguna manera quiere ceder sus derechos a particulares y que por tanto este cultivo se considere como un aprovechamiento forestal que haya de consignarse anualmente en los planes de aprovechamiento forestal, mediante el canon que la Admón. crea oportuno señalar (…)” [AGA, Agricultura, Legajo 12.653. Expedientes sueltos].
[256] Según sus palabras, “además de hallar nuevos medios de vida y porvenir seguro, más de 800 familias de colonos que representan más de 4.000 personas, la riqueza creada por ellos, el ejemplo dado por el sistema de cooperación, la instrucción agrícola que se difundirá desde dichas colonias, los auxilios que ellas mismas podrán prestar en la localidad, por sus viveros y campos de experimentación, en fin lo que representa la construcción de ellas mismas, son una suma de ventajas físicas, morales y económicas, tan grandes, que la Provincia de León recibiría un impulso que se dejaría notar con empuje formidable, en la vida interior y de relación de la Provincia” [AIRYDA, Junta Central de Colonización y Repoblación Interior. Legajo 16b, “Información sobre el antiguo Reino de León, 1915”].
[257] Mangas Navas (1984), p. 288. Durante la Dictadura se articularon diversas medidas de un claro contenido social como la Junta y la Dirección General de Acción Social Agraria constituida en 1926 o el Decreto-Ley de Parcelaciones de 7 de enero de 1927 se trataba de satisfacer el “hambre de tierra” del campesinado a través del reparto, en pequeños lotes, de las grandes fincas de cada localidad –incluso mediante el rescate y creación de bienes comunales–; por medio de este decreto se autorizaba a esta Dirección General recién creada a parcelar fincas adquiridas, bien por expropiación de las mismas o por compraventa voluntaria [Mangas Navas (1984), p. 255].
[258] Véase AIRYDA. Colonias. Carracedo. Legajo 25/3 (3). “Memoria explicativa”; en cuanto a los lotes individuales, cuarenta y cinco en total, cada uno constaba de 3 hectáreas para cultivos herbáceos y 0,75 hectáreas plantadas de viñedo.
[259] AIRYDA, Junta Central de Colonización y Repoblación Interior. Legajo 16b, “Información sobre el antiguo Reino de León, 1915”.

Reproducido con permiso del autor. Haciendo click en este enlace encontrarán el resto del capítulo.

La legitimación de roturaciones arbitrarias en la provincia de León (1/2)


 

El tema de las roturaciones arbitrarias es un tema muy interesante, aunque relativamente desconocido. Y es que el Estado en el primer tercio del siglo XX ofreció a los vecinos de los pueblos la opción de ‘legalizar’ parcelas del comunal que habían roturado en las décadas anteriores. Como veremos en esta y en otra entrada fue un fenómeno peculiar…

Otra de las medidas puestas en marcha durante la Dictadura para afrontar la denominada «cuestión social» fue la legitimación de roturaciones arbitrarias. Mediante el R.D. de 1º de diciembre de 1923 se arbitraba el procedimiento para legitimar la posesión y adquirir la propiedad de roturaciones arbitrarias en montes públicos. Complementario a la legitimación de roturaciones, se promulgaron en 1923 y 1924 dos Reales Decretos, (uno el 1º de diciembre de 1923, concordante con el artículo 27 del R. Decreto de 1º de febrero de 1924), con el fin de que “los Ayuntamientos, y en su caso las Juntas Administrativas, previa propuesta al Ministerio de Hacienda, informe de los Consejos Provinciales de Fomento, y con la aprobación de la superioridad, podrán acordar, con respecto á los terrenos que les sean propios y que no hayan de ser legitimados con arreglo á los artículos anteriores, su cesión a los vecinos cabezas de familia del término municipal respectivo[293].

Más adelante, en febrero de 1924, se promulgó el Reglamento que las regulaba, y en 1925 mediante un nuevo R.D/ley se refundían y se añadían nuevas normas en materia de legitimaciones. En el “Reglamento para la ejecución del R.D. 1º de Diciembre de 1923, sobre legitimación de posesión de terrenos roturados por particulares ó cedidos indebidamente a éstos por los Ayuntamientos, y sobre cesión de otros terrenos de los pueblos a los vecinos[294] se establecían las condiciones para proceder a la legitimación. Una de ellas era acreditar la posesión, que había de ser superior a un año y un día para extensiones menores de 3 hectáreas, y del mismo período más un año por cada hectárea en extensiones mayores de 3 hectáreas, no pudiendo en ningún caso superar las 10 hectáreas la superficie legitimada (art. 2º). Otra era que no se podía legitimar la propiedad en montes de utilidad pública sin un dictamen del Ministerio de Fomento (art. 3º), lo cual no sabemos hasta qué punto fue llevado a la práctica.

En cuanto al procedimiento de legitimación (artículos 5º a 14º del Reglamento), destaca que la tasación se habría de hacer en la época de su ocupación (art. 11º). El pago de los terrenos legitimados había de verificarse por anualidades, teniendo una bonificación del 5% aquellos que anticipasen todos los plazos; quienes no hicieran el pago al vencimiento estaban obligados a pagar el 1% de interés mensual. El 80% de la tasación iba destinado a los pueblos, y al Estado el 20 por ciento restante. Un aspecto remarcable es que se podía acreditar el estado de pobreza; en el artículo 24 se establecía que la solicitud había de ser presentada en la Delegación de Hacienda con una copia o justificación de la cesión de terrenos por parte del Ayuntamiento o la Junta Administrativa, y los certificados de ingreso de los pagos.

En la provincia de León, entre 1927 y 1937, los particulares legitimaron 10.308 fincas (con un promedio de 5,23 fincas por persona) por las que hubieron de ingresar 93.568 pesetas en las arcas del Estado en concepto del pago del 20%; en el mismo período 157 Juntas Vecinales y 7 Ayuntamientos ingresaron 58.489 pesetas por el mismo concepto, aunque desconozco el número de fincas legitimadas. Según mis estimaciones, la superficie legitimada estuvo en torno a las 2.000 hectáreas[295]. Quizá lo más llamativo fue que las Juntas vecinales –como poseedores individuales– de acuerdo a la tasación pagada, habrían legitimado 1/3 de la superficie total. Ello vendría a indicar que las Juntas vecinales “legitimaron” terrenos que ya eran suyos pero que habían sido roturados con su consentimiento, legalizando así el cambio de uso –la roturación– más que la posesión, ya que se ignora si posteriormente hubo una trasmisión de la posesión a los vecinos, lo cual tampoco es descartable.

En este enlace puedes encontrar el resto de la historia…

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[293] Mangas Navas (1984), p. 254. El primero de los decretos puede consultarse en Alcubilla (1823), p. 697.
[294] Alcubilla (1924), p. 17.
[295] Esta estimación es muy aproximativa, ya que el cálculo está basado en el precio de tasación. El proceso seguido fue el siguiente: en primer lugar se consultaron en el AHPL las fuentes en las cuales figuraba el nombre de la persona que hacía el ingreso del 20% a la Hacienda provincial, el pueblo de pertenencia, el municipio, y el número de fincas legitimadas, elaborando a partir de ello una base de datos [AHPL, Fondo Hacienda, Libro 1.391. “Registro de expedientes de legitimaciones, 1927-1937”]. El paso siguiente fue la consulta de las adiciones de los Boletines Oficiales de la Provincia de esos años, conservados en su mayor parte en la Biblioteca Regional «Berrueta», donde se expresan las fincas, los linderos, el pago donde se ubicaban y la cabida. Únicamente se consultaron las 429 fincas de Ferreras de Cepeda, y basándome en los precios de tasación pagados por hectárea en esa localidad hice el cálculo para el resto de los pueblos de la provincia donde hubo legitimaciones; en total fueron legitimadas 10.308 fincas por particulares y 164 fincas de las Juntas Vecinales.

Reproducido con permiso del autor. Haciendo click en este enlace encontrarán el resto del capítulo.

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