La legitimación de roturaciones arbitrarias en la provincia de León (1/2)


 

El tema de las roturaciones arbitrarias es un tema muy interesante, aunque relativamente desconocido. Y es que el Estado en el primer tercio del siglo XX ofreció a los vecinos de los pueblos la opción de ‘legalizar’ parcelas del comunal que habían roturado en las décadas anteriores. Como veremos en esta y en otra entrada fue un fenómeno peculiar…

Otra de las medidas puestas en marcha durante la Dictadura para afrontar la denominada «cuestión social» fue la legitimación de roturaciones arbitrarias. Mediante el R.D. de 1º de diciembre de 1923 se arbitraba el procedimiento para legitimar la posesión y adquirir la propiedad de roturaciones arbitrarias en montes públicos. Complementario a la legitimación de roturaciones, se promulgaron en 1923 y 1924 dos Reales Decretos, (uno el 1º de diciembre de 1923, concordante con el artículo 27 del R. Decreto de 1º de febrero de 1924), con el fin de que “los Ayuntamientos, y en su caso las Juntas Administrativas, previa propuesta al Ministerio de Hacienda, informe de los Consejos Provinciales de Fomento, y con la aprobación de la superioridad, podrán acordar, con respecto á los terrenos que les sean propios y que no hayan de ser legitimados con arreglo á los artículos anteriores, su cesión a los vecinos cabezas de familia del término municipal respectivo[293].

Más adelante, en febrero de 1924, se promulgó el Reglamento que las regulaba, y en 1925 mediante un nuevo R.D/ley se refundían y se añadían nuevas normas en materia de legitimaciones. En el “Reglamento para la ejecución del R.D. 1º de Diciembre de 1923, sobre legitimación de posesión de terrenos roturados por particulares ó cedidos indebidamente a éstos por los Ayuntamientos, y sobre cesión de otros terrenos de los pueblos a los vecinos[294] se establecían las condiciones para proceder a la legitimación. Una de ellas era acreditar la posesión, que había de ser superior a un año y un día para extensiones menores de 3 hectáreas, y del mismo período más un año por cada hectárea en extensiones mayores de 3 hectáreas, no pudiendo en ningún caso superar las 10 hectáreas la superficie legitimada (art. 2º). Otra era que no se podía legitimar la propiedad en montes de utilidad pública sin un dictamen del Ministerio de Fomento (art. 3º), lo cual no sabemos hasta qué punto fue llevado a la práctica.

En cuanto al procedimiento de legitimación (artículos 5º a 14º del Reglamento), destaca que la tasación se habría de hacer en la época de su ocupación (art. 11º). El pago de los terrenos legitimados había de verificarse por anualidades, teniendo una bonificación del 5% aquellos que anticipasen todos los plazos; quienes no hicieran el pago al vencimiento estaban obligados a pagar el 1% de interés mensual. El 80% de la tasación iba destinado a los pueblos, y al Estado el 20 por ciento restante. Un aspecto remarcable es que se podía acreditar el estado de pobreza; en el artículo 24 se establecía que la solicitud había de ser presentada en la Delegación de Hacienda con una copia o justificación de la cesión de terrenos por parte del Ayuntamiento o la Junta Administrativa, y los certificados de ingreso de los pagos.

En la provincia de León, entre 1927 y 1937, los particulares legitimaron 10.308 fincas (con un promedio de 5,23 fincas por persona) por las que hubieron de ingresar 93.568 pesetas en las arcas del Estado en concepto del pago del 20%; en el mismo período 157 Juntas Vecinales y 7 Ayuntamientos ingresaron 58.489 pesetas por el mismo concepto, aunque desconozco el número de fincas legitimadas. Según mis estimaciones, la superficie legitimada estuvo en torno a las 2.000 hectáreas[295]. Quizá lo más llamativo fue que las Juntas vecinales –como poseedores individuales– de acuerdo a la tasación pagada, habrían legitimado 1/3 de la superficie total. Ello vendría a indicar que las Juntas vecinales “legitimaron” terrenos que ya eran suyos pero que habían sido roturados con su consentimiento, legalizando así el cambio de uso –la roturación– más que la posesión, ya que se ignora si posteriormente hubo una trasmisión de la posesión a los vecinos, lo cual tampoco es descartable.

En este enlace puedes encontrar el resto de la historia…

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[293] Mangas Navas (1984), p. 254. El primero de los decretos puede consultarse en Alcubilla (1823), p. 697.
[294] Alcubilla (1924), p. 17.
[295] Esta estimación es muy aproximativa, ya que el cálculo está basado en el precio de tasación. El proceso seguido fue el siguiente: en primer lugar se consultaron en el AHPL las fuentes en las cuales figuraba el nombre de la persona que hacía el ingreso del 20% a la Hacienda provincial, el pueblo de pertenencia, el municipio, y el número de fincas legitimadas, elaborando a partir de ello una base de datos [AHPL, Fondo Hacienda, Libro 1.391. “Registro de expedientes de legitimaciones, 1927-1937”]. El paso siguiente fue la consulta de las adiciones de los Boletines Oficiales de la Provincia de esos años, conservados en su mayor parte en la Biblioteca Regional «Berrueta», donde se expresan las fincas, los linderos, el pago donde se ubicaban y la cabida. Únicamente se consultaron las 429 fincas de Ferreras de Cepeda, y basándome en los precios de tasación pagados por hectárea en esa localidad hice el cálculo para el resto de los pueblos de la provincia donde hubo legitimaciones; en total fueron legitimadas 10.308 fincas por particulares y 164 fincas de las Juntas Vecinales.

Reproducido con permiso del autor. Haciendo click en este enlace encontrarán el resto del capítulo.

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